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jueves, 20 de julio de 2006

Borrador de Propuesta Convención Int. contra ...

RECOMENDACIÓN sobre el Borrador Preliminar de la Convención Interamericana contra el Racismo y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia

Valoramos en gran medida la amplitud del alcance que muestra el texto borrador de la Convención, y el hecho de que este vincula el racismo y la discriminación racial con otras formas de intolerancia y discriminación, cubriendo así una lista razonable de motivos por los cuales las personas resultan discriminadas. Este proceso no es nuevo en los sistemas supra-nacionales de protección contra la discriminación, y no lo es tampoco en la región americana con referencia a mecanismos específicos supra-nacionales. La Declaración y el Plan de Acción de Santiago, redactados en ocasión de la Conferencia Regional de las Américas (2000), en preparación para la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia, condena la medida en la cual la orientación sexual constituye una base para la discriminación y la intolerancia que pone particularmente en riesgo a las personas que son víctimas de múltiples formas de discriminación. En el mismo sentido, la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (2002) contiene en su Artículo 10 una cláusula antidiscriminatoria bastante incluyente que apunta a combatir el racismo, la discriminación, la xenofobia y todas las otras formas de intolerancia y exclusión, y que incluye –entre otras causales para la discriminación- la orientación sexual.

A nivel de la Unión Europea, la Comisión y el Parlamento Europeos han optado por un enfoque similar para abordar la discriminación, en sus dos directivas sobre el tema –la Directiva 2000/43/EC y la Directiva 2000/78/EC- así como en la resolución sobre Racismo y Homofobia aprobada por el Parlamento Europeo el 16 de junio de 2006.

El texto borrador de la Convención busca llegar a un amplio espectro de grupos que corren riesgo de discriminación, marginación (económica y social) y opresión, para protegerlos de las mismas.

Al definir las causales de discriminación, sin embargo, observamos una discrepancia entre la versión original en portugués (así como las versiones en castellano y en francés) y la traducción al inglés.

Al definir las causales para la discriminación, la versión en inglés hace referencia a la palabra "género", mientras que las versiones en portugués, castellano y francés utilizan "sexo" y "sexe", respectivamente.

Se trata de una diferencia substantiva, no sólo material. Existe una diferencia en verdad significativa entre "sexo" y "género", así como entre "orientación sexual" e "identidad de género".

De acuerdo a como actualmente se entienden estos términos, el significado de "sexo" es más limitado, ya que se refiero sólo a las diferencias biológicas entre los cuerpos sexuados, mientras que "género" tiene un significado más amplio que abarca los aspectos psicológicos, sociales y culturales, así como la construcción de la masculinidad, la feminidad y la transgeneridad.

Por otro lado, mientras que "orientación sexual" se refiere a la atracción sexual y/o emocional que las personas sienten unas por otras, "identidad de género" tiene que ver con la sensación interna que las personas tienen en cuanto a su identificación con las construcciones culturales y sociales de masculinidad, feminidad y transgeneridad. La relación entre conducta, definición de sí e identidad grupal – en términos de orientación sexual e identidad de género- no es necesariamente lineal. También puede haber una discordancia entre la orientación sexual/identidad de género real y la percibida, cuando se trata de personas que no reflejan las conductas o apariencias estereotipadas masculinas o femeninas.

La referencia a la palabra "género" es particularmente importante, considerando el contexto y el alcance del presente borrador de la Convención. Si, como lo resalta el preámbulo al borrador de la Convención, la discriminación es un rasgo específico de un problema mayor que tiene que ver con la segregación y la marginación, entonces la Convención debería ocuparse de la forma en que el género, como construcción social y cultural, opera en nuestras sociedades como herramienta de opresión y discriminación contra lo femenino. La Declaración y el Plan de Acción de Santiago (2000) reconocieron la necesidad de integrar una perspectiva de género a los programas de acción contra el racismo para encarar mejor todas las formas de las múltiples discriminaciones contra las mujeres.

. Debería reconocerse que la construcción social y cultural del género ha sido un instrumento de opresión utilizado en nuestras sociedades no sólo contra las mujeres sino, más en general, contra toda persona que no encaje en los modelos estereotipados (binarios) de género (ya se trate de mujeres cuyas vidas no siguen el estilo tradicional, por su apariencia o su forma de vestir o simplemente porque se preocupan por ser económicamente independientes y optan por no casarse; de activistas por los derechos de las mujeres o por los derechos sexuales; de lesbianas, hombres gays, personas transgénero, travestis, personas intersex, trabajadoras/es del sexo). Por eso, la Convención debería referirse a cómo, en nuestras sociedades, apartarse de ese modelo binario de género opera como una causa de discriminación y de violencia.

A las personas se las suele discriminar debido a lo que se percibe como su orientación sexual, o también por su "expresión de género", es decir, por la forma en que las personas expresan la percepción que tienen de sí mismas en términos de género, a través de la vestimenta y la conducta. En estos casos, la orientación sexual y la identidad de género pueden ser relevantes o no: a las personas se las discrimina porque no se adaptan al rol de género que la sociedad designa, impone y exige para ellas.

En este sentido, el sexo, el género, la orientación sexual y la identidad de género están por supuesto entremezcladas como causales de discriminación. Por ejemplo: los gays y las lesbianas con frecuencia son objeto de discriminación porque se apartan de la percepción de lo que sus roles sociales como varones y mujeres deberían ser.

Estas son las razones por las cuales las lesbianas sufren una discriminación aún más fuerte, ya que en este contexto el género se entrecruza con el sexo y con la orientación sexual – dinámica que se describe en detalle en el informe La invisibilidad aseguraba el puchero, que trata sobre la discriminación en el empleo y la ocupación en América Latina.

En su presentación durante la reunión especial en torno al borrador de la Convención, Alejandra Sardá subrayó que expertas y expertos en derechos humanos ya han reconocido cómo el género y los estereotipos acerca de él influyen sobre la naturaleza y las consecuencias de violaciones específicas a los derechos humanos[1]. La Relatora Especial sobre violencia contra las mujeres señaló la intersección entre la discriminación vinculada con (entre otras causales) el género y la orientación sexual como una de las causas de "las múltiples formas de opresión y violencia que mantienen a las mujeres en una posición subordinada"[2].

Al mismo tiempo, la referencia a las palabras "identidad de género" resulta particularmente necesaria para incluir de manera explícita la protección a las personas y comunidades transexuales, transgénero, travestis e intersex en el alcance del borrador de la Convención. El movimiento transexual, transgénero, travesti e intersex se ha venido desarrollando activamente en América Latina en estos últimos años y ha jugado un rol clave en cuanto a la inclusión de los derechos humanos de las minorías sexuales en la agenda del diálogo con la sociedad civil al interior de la Organización de Estados Americanos.

Al mismo tiempo, las personas transexuales, transgénero, travesti e intersex están en primera línea de visibilidad en términos de su disidencia genérica y, por eso mismo, corren riesgo de ser discriminadas, de sufrir abusos brutales contra sus derechos humanos y también de caer en la marginación social y económica. En estos últimos años han circulado varios informes y textos periodísticos que describen casos de abusos, incluyendo asesinatos y torturas, contra personas transgénero y travestis en América Latina.

Las disposiciones legales de la mayoría de los países no reconocen el derecho de las personas a decidir acerca de su identidad de género (en algunos casos, este derecho no les es reconocido ni siquiera a las personas transexuales que se han sometido a cirugías genitales). Ese desconocimiento las estigmatiza, las margina –condenándolas a la precariedad económica- y se constituye en causa de discriminación, exacerbando así los riesgos de la población travesti, transgénero, transexual e intersex de sufrir violaciones a los derechos humanos.

En América Latina, la violencia contra las comunidades transgénero y travestis está enormemente difundida, pero también es un problema sutil. Afecta a grupos que socialmente son invisibles debido a su marginación económica, social y política, pero que –como individuos- tienen una enorme visibilidad, lo que se traduce en vulnerabilidad, en términos de su disidencia de género y sexual. Sólo en estos últimos cinco años, la Relatora y el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, han destacado en sus informes anuales, o en los informes referidos a sus visitas a determinados países, varios casos de asesinatos de personas travestis y transgénero en Venezuela, Honduras, Brasil, Colombia y El Salvador.

En la misma línea, el Relator Especial sobre tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes ha informado –en el mismo período- de abusos graves contra personas transgénero y travestis en El Salvador, Venezuela y Argentina. Por último, el Comité contra la Tortura se ocupó específicamente en 2002 del tema de los abusos contra activistas transgénero en sus Observaciones Finales al informe presentado por Venezuela. Estos casos constituyen, por supuesto, apenas la punta del iceberg en una situación de abusos, intolerancia y discriminación omnipresentes.

La necesidad de abordar el reconocimiento del derecho fundamental a la identidad de género como forma de reconocer plenamente la dignidad de todas las personas, ha sido considerada por el sistema europeo para la protección de los derechos humanos – sistema que vale la pena destacar por sus analogías y similitudes con el sistema interamericano. Aunque el texto de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (1950) no menciona explícitamente la "identidad de género" (ni la orientación sexual) entre las causales mencionadas para el principio de no discriminación en el Artículo 14, la inclusión de la "identidad de género" dentro del alcance de la Convención ha sido reconocida en la década pasada por la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. En el caso Goodwin c/Reino Unido[3], los jueces de la Corte Europea de Derechos Humanos reconocieron el derecho de "los individuos a una vida digna y valorada en sintonía con la identidad sexual que han elegido, a un alto costo personal", afirmando que "en el siglo XXI el derecho de las personas transexuales al desarrollo personal y a la seguridad física y moral, en su sentido pleno, tal como lo disfrutan otras personas en la sociedad, no puede ser un tema de controversia que requiera del paso del tiempo para arrojar una luz que aclare más aún los asuntos implicados". Más recientemente, en Van Kück c/Alemania[4], los jueces han reconocido el "derecho a la identidad de género y al desarrollo personal" como un "aspecto fundamental del derecho de la persona al respeto por su vida privada", protegido por el Artículo 8 de la Convención Europea. Para la Corte, teniendo en cuenta los casos anteriores en que ella intervino, la "identidad de género" es "una de las áreas más íntimas de la vida privada de la persona".

Como conclusión, consideramos que la orientación sexual en sí misma – aunque es uno de los términos que intervienen en la ecuación de la que resulta la construcción social de los géneros- tiene más que ver con la preferencia sexual de las personas, y en este sentido debe ser incluida como causal para la discriminación. Pero no necesariamente incluye aquellas formas de discriminación que se basan en cómo las personas transexuales, transgénero, travestis e intersex se definen a sí mismas en referencia a su género. Tampoco incluye las formas de discriminación basadas en la forma como las personas "se ven" o "se comportan", cuando esas formas son diferentes de las que la sociedad esperaría de ellas, en cuanto las considera "hombres" o "mujeres". Estas formas abyectas de discriminación no quedan tampoco cubiertas por la prohibición de discriminar sobre la base del "sexo" que, por el contrario, refuerza el modelo binario de género.

Por las razones arriba explicadas, recomendamos que el texto se reformule en este sentido, para que resulte lo más incluyente posible.

Para eso recomendamos:

- que en la versión en portugués, la palabra "sexo" se sustituya por "genero e identidade e expressão de genero";

- que en la versión en castellano, la palabra "sexo" se sustituya por "genero y identidad y expresión de genero;

- que en la versión en francés, la palabra "sexe" se sustituya por "genre et identité et expression de genre";

- que en la versión en inglés, después de la palabra "gender" se agreguen las palabras "gender identity and expression".


[1] A. Sardá (Coordinadora del Programa para América Latina y el Caribe, IGLHRC), Declaración Conjunta. Discursos y presentaciones en la Reunión Especial para estudiar y discutir la naturaleza de una futura Convención Interamericana contra el Racismo y todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, 28 de noviembre de 2005, Washington DC.

[2] Informe de la Relatora Especial sobre violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, "Integración de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género: violencia contra las mujeres; intersecciones entre la violencia contra las mujeres y el VIH/SIDA",E/CN.4/2005/72, 17 de enero 2005.

[3] Appl. no. 28957/95 (16 January 2002).

[4] Appl. No. 30968/97 (12 June 2003).


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