Toda le Documentación Legal sobre los Derechos Humanos y lo interesante de vayamos encontrando.

viernes, 21 de julio de 2006

Resolución respecto a Irak

RESOLUCION DE LA ONU RESPECTO DE IRAK

Consejo de Seguridad

Distr. general

8 de noviembre de 2002

Español

Original: inglés

Resolución 1441 (2002)

  
El Consejo de Seguridad,
Recordando todas sus resoluciones anteriores en la materia, en particular sus
resoluciones 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 678 (1990), de 29 de noviembre
de 1990, 686 (1991), de 2 de marzo de 1991, 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 688
(1991), de 5 de abril de 1991, 707 (1991), de 15 de agosto de 1991, 715 (1991), de
11 de octubre de 1991, 986 (1995), de 14 de abril de 1995, y 1284 (1999), de 17 de
diciembre de 1999, así como todas las declaraciones de su Presidencia sobre la
cuestión,
Recordando también su resolución 1382 (2001), de 29 de noviembre de 2001, y
su intención de aplicarla plenamente,
Reconociendo la amenaza que el incumplimiento por el Iraq de las resolucio-
nes del Consejo y la proliferación de armas de destrucción en masa y misiles de gran
alcance plantean para la paz y la seguridad internacionales,
Recordando que en su resolución 678 (1990) autorizó a los Estados Miembros
a que utilizaran todos los medios necesarios para hacer valer y llevar a la práctica la
resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, y todas las resoluciones pertinentes
aprobadas ulteriormente y para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la
región,
Recordando además que en la resolución 687 (1991) se imponían obligaciones
al Iraq como paso necesario para cumplir su objetivo declarado de restablecer la paz
y la seguridad internacionales en la región,
Deplorando que el Iraq no haya hecho una declaración exacta, cabal, definitiva
y completa, como se exigía en la resolución 687 (1991), de todos los aspectos de sus
programas de desarrollo de armas de destrucción en masa y misiles balísticos con un
alcance de más de ciento cincuenta kilómetros ni de las armas de esa índole que tu-
viera en su poder, sus componentes e instalaciones y lugares de producción, así como
de todos los demás programas nucleares, incluidos aquellos que, según afirme, obe-
decen a fines no relacionados con material utilizable para armas nucleares,
Deplorando además que el Iraq haya obstruido reiteradamente el acceso inme-
diato, incondicional e irrestricto a sitios designados por la Comisión Especial de las
Naciones Unidas (UNSCOM) y el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA), no haya cooperado plena e incondicionalmente con los inspectores de
la UNSCOM y el OIEA, como se exigía en la resolución 687 (1991), y finalmente
haya puesto término en 1998 a todo tipo de cooperación con la UNSCOM y el
OIEA,
Deplorando que, desde diciembre de 1998, no haya habido en el Iraq ninguna
forma de vigilancia, inspección y verificación, como requerían las resoluciones per-
tinentes, de las armas de destrucción en masa y misiles balísticos, a pesar de las re-
petidas exigencias del Consejo al efecto de que el Iraq proporcionara acceso inme-
diato, incondicional e irrestricto a la Comisión de las Naciones Unidas de Vigilan-
cia, Verificación e Inspección (UNMOVIC), establecida en la resolución 1284
(1999) como organización sucesora de la UNSCOM, ni al OIEA, y deplorando
la consiguiente prolongación de la crisis en la región y los sufrimientos del pueblo
iraquí,
Deplorando también que el Gobierno del Iraq no haya cumplido los compro-
misos que contrajo en virtud de la resolución 687 (1991) con respecto al terrorismo,
en virtud de la resolución 688 (1991) de poner fin a la represión de su población ci-
vil y dar acceso a las organizaciones humanitarias internacionales a todos los que
necesitaran asistencia en el Iraq, y, en virtud de las resoluciones 686 (1991),
687 (1991) y 1284 (1999) de devolver a los nacionales de Kuwait y de terceros paí-
ses que tenía detenidos ilícitamente o devolver bienes de propiedad de Kuwait de los
que se había incautado ilícitamente o de cooperar para determinar su paradero,
Recordando que en su resolución 687 (1991) había declarado que una cesación
del fuego estaría subordinada a que el Iraq aceptara las disposiciones de esa resolu-
ción, incluidas las obligaciones de su cargo que en ella figuraban,
Decidido a lograr que el Iraq cumpla plena e inmediatamente y sin condiciones
ni restricciones las obligaciones que le imponen la resolución 687 (1991) y otras re-
soluciones en la materia y recordando que las resoluciones del Consejo constituyen
la norma para determinar el cumplimiento por parte del Iraq,
Recordando que el funcionamiento efectivo de la UNMOVIC, en su calidad de
organización sucesora de la Comisión Especial, y del OIEA es esencial para la apli-
cación de la resolución 687 (1991) y otras resoluciones en la materia,
Tomando nota de que la carta que, con fecha 16 de septiembre de 2002, dirigió
al Secretario General el Ministro de Relaciones Exteriores del Iraq constituye un
primer paso necesario para rectificar el persistente incumplimiento por el Iraq de las
resoluciones del Consejo en la materia,
Tomando nota además de la carta que, con fecha 8 de octubre de 2002, dirigió
al Presidente Ejecutivo de la UNMOVIC y al Director General del OIEA el General
Al-Saadi del Gobierno del Iraq, en que se enunciaban los arreglos prácticos formu-
lados a raíz de su reunión en Viena, que constituyen requisitos previos para que la
UNMOVIC y el OIEA reanuden las inspecciones en el Iraq, y expresando su más
profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno del Iraq siga sin confirmar
los arreglos indicados en esa carta,
Reafirmando el compromiso de todos los Estados Miembros con la soberanía y
la integridad territorial del Iraq, Kuwait y los Estados vecinos,
Encomiando al Secretario General y a los miembros de la Liga de los Estados
Árabes y su Secretario General por sus gestiones a este respecto,
Decidido a lograr que se cumplan plenamente sus decisiones,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
 1.
Decide que el Iraq ha incurrido y sigue incurriendo en violación grave de
sus obligaciones con arreglo a las resoluciones en la materia, entre ellas la resolu-
ción 687 (1991), en particular al no cooperar con los inspectores de las Naciones
Unidas y con el OIEA y no llevar a cabo las medidas previstas en los párrafos 8 a 13
de la resolución 687 (1991);
2.
Decide, al tiempo que reconoce lo indicado en el párrafo 1 supra, conce-
der al Iraq, en virtud de la presente resolución, una última oportunidad de cumplir
sus obligaciones en materia de desarme con arreglo a las resoluciones pertinentes
del Consejo; y decide en consecuencia instaurar un régimen de inspección reforzado
con el objetivo de llevar a una conclusión cabal y verificada el proceso de desarme
establecido por la resolución 687 (1991) y las resoluciones ulteriores del Consejo;
3.
Decide que, a fin de comenzar a cumplir sus obligaciones en materia de
desarme, además de presentar las declaraciones semestrales requeridas, el Gobierno
del Iraq deberá proporcionar a la UNMOVIC, el OIEA y el Consejo, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la presente resolución, una declaración que a esa
fecha sea exacta, cabal y completa de todos los aspectos de sus programas para el
desarrollo de armas químicas, biológicas y nucleares, misiles balísticos y otros sis-
temas vectores como vehículos aéreos no tripulados y sistemas de dispersión dise-
ñados para ser utilizados en aeronaves, incluidas todas las existencias y ubicaciones
precisas de este tipo de armas, componentes, subcomponentes, reservas de agentes, y
del material y equipo conexo, de las ubicaciones y la labor de sus instalaciones de
investigación, desarrollo y producción, así como de todos los demás programas quí-
micos, biológicos y nucleares, incluidos aquellos que, según afirme, obedecen a fi-
nes no relacionados con material para armamentos o la producción de armamentos;
4.
Decide  que las falsedades u omisiones en las declaraciones presentadas
por el Iraq en cumplimiento de la presente resolución y el hecho de que el Iraq deje
en cualquier momento de cumplir la presente resolución y de cooperar plenamente
en su aplicación constituirán una nueva violación grave de las obligaciones del Iraq
y se comunicarán al Consejo para su evaluación de conformidad con los párrafos 11
y 12 infra;
5.
Decide que el Iraq deberá proporcionar a la UNMOVIC y al OIEA acceso
inmediato, sin trabas, incondicional e irrestricto a todas y cada una de las zonas, in-
cluidas las subterráneas, instalaciones, edificios, equipo, registros y medios de
transporte que deseen inspeccionar, así como acceso inmediato, sin trabas, irrestricto
y privado a todos los funcionarios y otras personas a quienes la UNMOVIC o el
OIEA deseen entrevistar en la forma o el lugar que decidan la UNMOVIC o el OIEA
en relación con cualquier aspecto de sus mandatos; decide además que la
UNMOVIC y el OIEA, ejerciendo su discreción, podrán realizar entrevistas dentro o
fuera del Iraq y podrán facilitar el traslado de las personas entrevistadas y de sus
familiares fuera del Iraq y que queda librado exclusivamente a la discreción de la
UNMOVIC y el OIEA hacer que esas entrevistas tengan lugar sin que estén presen-
tes observadores del Gobierno del Iraq; y encomienda a la UNMOVIC y pide al
OIEA que reanuden las inspecciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
a la aprobación de la presente resolución y que le pongan al corriente dentro de los
sesenta días siguientes a esa fecha;
6.
Hace suya la carta de fecha 8 de octubre de 2002 dirigida al General
Al-Saadi del Gobierno del Iraq por el Presidente Ejecutivo de la UNMOVIC y el
Director General del OIEA, que se adjunta como anexo a la presente resolución, y
decide que lo indicado en la carta tendrá carácter obligatorio para el Iraq;
7.
Decide además, habida cuenta de la prolongada interrupción por el Iraq
de la presencia de la UNMOVIC y del OIEA y de manera que éstos puedan cumplir
las tareas estipuladas en la presente resolución y todas las resoluciones anteriores en
la materia, y no obstante los entendimientos anteriores, establecer por la presente las
siguientes disposiciones revisadas o adicionales, que serán obligatorias para el Iraq,
para facilitar su labor en el Iraq:
­ La UNMOVIC y el OIEA determinarán la composición de sus equipos de ins-
pección y se asegurarán de que estén integrados por los expertos más califica-
dos y experimentados de que se disponga;
­ Todo el personal de la UNMOVIC y el OIEA gozará de las prerrogativas e in-
munidades correspondientes a las de los expertos en misión contempladas en la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y el
Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades del OIEA;
­ La UNMOVIC y el OIEA tendrán derecho irrestricto de entrada y salida del
Iraq y derecho de circulación sin trabas, irrestricta e inmediata de ida y vuelta
a los sitios de inspección, y derecho a inspeccionar cualquier sitio y edificio,
incluido el acceso inmediato, sin trabas, incondicional e irrestricto a los sitios
presidenciales en condiciones iguales a las de otros sitios, no obstante lo
dispuesto en la resolución 1154 (1998) de 2 de marzo de 1998;
­ La UNMOVIC y el OIEA tendrán derecho a obtener del Iraq los nombres de
todo el personal que esté o haya estado relacionado con los programas quími-
cos, biológicos, nucleares y de misiles balísticos del Iraq y las instalaciones de
investigación, desarrollo y producción conexas;
­ La protección de las instalaciones de la UNMOVIC y el OIEA estará a cargo
de un número suficiente de guardias de seguridad de las Naciones Unidas;
­ La UNMOVIC y el OIEA, a los efectos de impedir los movimientos en los si-
tios que deban ser inspeccionados, tendrán derecho a declarar zonas de exclu-
sión, que pueden comprender las zonas circundantes y corredores de tránsito,
en las que el Iraq suspenderá el tránsito terrestre y aéreo de forma que en un
sitio que se esté inspeccionando no se cambie ni se saque nada;
­ La UNMOVIC y el OIEA tendrán derecho libre e irrestricto a utilizar y hacer
aterrizar aviones y helicópteros, incluidos vehículos de reconocimiento
tripulados y no tripulados;
­ La UNMOVIC y el OIEA tendrán derecho, librado a su exclusiva discreción, a
retirar, destruir o inutilizar de manera verificable todas las armas, subsistemas,
componentes, registros, materiales y otros artículos conexos prohibidos, y
derecho a requisar o clausurar cualesquiera instalaciones o equipo para su
producción; y
­ La UNMOVIC y el OIEA tendrán derecho a importar y utilizar libremente
equipo o materiales para las inspecciones y a requisar y exportar cualquier
equipo, materiales o documentos obtenidos durante las inspecciones, sin que
pueda registrarse al personal de la UNMOVIC y el OIEA o su equipaje oficial
y personal;
8.
Decide asimismo que el Iraq no realizará ni amenazará con realizar actos
hostiles contra ningún representante o miembro del personal de las Naciones Unidas
o del OIEA o de cualquier Estado Miembro que adopte medidas para hacer cumplir
cualquiera de sus resoluciones;
9.
Pide al Secretario General que notifique inmediatamente al Iraq la pre-
sente resolución, que tiene fuerza obligatoria para el Iraq; exige que el Iraq confirme
en un plazo de siete días a partir de dicha notificación su intención de cumplir ple-
namente la presente resolución; y exige además que el Iraq coopere inmediata, in-
condicional y activamente con la UNMOVIC y el OIEA;
10. Pide a todos los Estados Miembros que presten pleno apoyo a la
UNMOVIC y al OIEA en el cumplimiento de sus mandatos, incluso facilitando
cualquier información relacionada con programas prohibidos u otros aspectos de sus
mandatos, incluidos los intentos hechos por el Iraq desde 1998 para adquirir artícu-
los prohibidos y recomendando sitios que puedan inspeccionarse, personas que pue-
dan entrevistarse, las condiciones de esas entrevistas y los datos que sea necesario
reunir, y que la UNMOVIC y el OIEA le comuniquen los resultados de todo ello;
11. Encomienda al Presidente Ejecutivo de la UNMOVIC y al Director
General del OIEA que le informen inmediatamente de toda injerencia del Iraq en las
actividades de inspección, así como de todo incumplimiento por el Iraq de sus
obligaciones en materia de desarme, incluidas sus obligaciones relativas a las
inspecciones en virtud de la presente resolución;
12. Decide reunirse inmediatamente una vez recibido un informe presentado
de conformidad con los párrafos 4 u 11 supra  a fin de examinar la situación y la
necesidad de que se cumplan plenamente todas sus resoluciones en la materia con
objeto de asegurar la paz y la seguridad internacionales;
13. Recuerda, en este contexto, que ha advertido reiteradamente al Iraq que,
de seguir infringiendo sus obligaciones, se expondrá a graves consecuencias;
14. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
 

 
El Iraq ha de asegurar que no se destruirá ningún material o equipo prohibidos,
registros ni otros artículos pertinentes salvo en presencia de los inspectores de la
UNMOVIC o del OIEA, según proceda, y a petición de éstos.
La UNMOVIC y el OIEA podrán entrevistar a cualquier persona en el Iraq que
consideren que podría tener información pertinente a su mandato. El Iraq deberá fa-
cilitar esas entrevistas y la UNMOVIC y el OIEA elegirán el modo y el lugar en que
éstas se llevarán a cabo.
La Dirección Nacional de Vigilancia será, como anteriormente, el interlocutor
iraquí de los inspectores. El Centro de Vigilancia y Verificación Permanentes de
Bagdad (BOMVIC) se mantendrá en el mismo lugar y en las mismas condiciones
que el antiguo Centro de Vigilancia y Verificación de Bagdad. La Dirección Nacio-
nal de Vigilancia prestará servicios gratuitos, como anteriormente, para el acondi-
cionamiento de los locales.
La Dirección Nacional de Vigilancia proporcionará de forma gratuita:
a) acompañantes para facilitar el acceso a los sitios de inspección y la comunicación
con el personal que vaya a ser entrevistado; b) una línea de comunicación directa pa-
ra el BOMVIC que será atendida las 24 horas del día y los siete días de la semana
por una persona que hable inglés; c) el apoyo que se solicite en cuanto a personal y
transporte terrestre dentro del país; y d) asistencia en el transporte de material y
equipo, a petición de los inspectores (equipo de construcción, excavación, etc.). La
Dirección Nacional de Vigilancia también pondrá acompañantes a disposición de los
inspectores en caso de que se realicen inspecciones fuera del horario normal de tra-
bajo, incluso de noche y en días feriados.
Podrán establecerse oficinas regionales de la UNMOVIC y el OIEA, por ejem-
plo en Basra y Mosul, para uso de sus respectivos inspectores. Para este fin, el Iraq
proporcionará de forma gratuita los edificios de oficinas necesarios, alojamiento pa-
ra el personal y los acompañantes que se necesiten.
La UNMOVIC y el OIEA podrán usar cualquier sistema de transmisión de voz
o datos, incluso redes internas o por satélite, con o sin capacidad de cifrado. La
UNMOVIC y el OIEA también podrán instalar equipos sobre el terreno con capaci-
dad de transmisión directa de datos al BOMVIC, Nueva York y Viena (por ejemplo,
sensores y cámaras de vigilancia). El Iraq facilitará esta actividad y no interferirá
con las comunicaciones de la UNMOVIC ni del OIEA.
El Iraq proporcionará de forma gratuita protección física para todo el equipo de
vigilancia y construirá antenas de transmisión remota de datos, a petición de la
UNMOVIC y del OIEA. A petición de la UNMOVIC, por conducto de la Dirección
Nacional de Vigilancia, el Iraq asignará frecuencias para el equipo de comunicaciones.
El Iraq prestará servicios de seguridad a todo el personal de la UNMOVIC y el
OIEA. Designará lugares de alojamiento seguros y adecuados, a unas tarifas norma-
les, para ese personal. Por su parte, la UNMOVIC y el OIEA exigirán a su personal
que se aloje única y exclusivamente en los lugares concertados con el Iraq.
En cuanto al uso de aviones para el transporte de personal y equipos y para fi-
nes de inspección, se aclaró que los aviones utilizados por el personal de la
UNMOVIC y el OIEA podrán aterrizar en el aeropuerto internacional Saddam a su
llegada a Bagdad. Los puntos de partida de los aviones los decidirá la UNMOVIC. La
base aérea Rasheed seguirá utilizándose para las operaciones con helicóptero de la
 
 
 

Libertades Fundamentales (Roma 1950)

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Roma, 4 de noviembre de 1950.

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tornar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título 1 del presente Convenio.

Derechos y libertades

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ílegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

C) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutIvo del servicio militar obligatorio.

e) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 5. Derecho a la libertad ya la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.

e) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e) Sise trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la qué esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición,

2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente articulo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Articulo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia dela autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente articulo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacifica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13. Derecho aun recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículol 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

Artículo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los articulos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.


Título II

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Artículo 19. Institución del Tribunal.

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.

Artículo 20. Número de Jueces.

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.

1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual.

3. Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo, cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirirmida por el Tribunal.

Artículo 22. Elección de los Jueces.

1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2. Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 23. Duración del mandato.

1. Los Jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.

2. Los Jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.

3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El Juez elegido en sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta años.

7. Los Jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

Artículo 24. Revocación.

Un Juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 25. Secretaría y refrendarios.

El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal. Estará asistido de refrendarios.

Artículo 26. Pleno del Tribunal.

El Tribunal, reunido en pleno:

a) Elegirá, por un periodo de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles.

b) Constituirá Salas por un período determinado.

e) Elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles.

d) Aprobará su reglamento, y

e) Elegirá al secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27. Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2. El Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez.

3. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con. el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28. Declaración de inadmisibilidad por los Comités.

Un Comité podrá, por unanimidad, declarar inadmsible o eliminar del orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.

2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.

3. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

Artículo 30. Inhibición en favor de la Gran Sala.

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 3l. Atribuciones de la Gran Sala.

La Gran Sala:

a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43.

b) Examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.

Artículo 32. Competencia del Tribunal.

1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.

2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 33. Asuntos entre Estados.

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.

Artículo 34. Demandas individuales.

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a) Sea anónima, o

b) Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34 cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36. Intervención de terceros.

1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2. En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante o que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37. Cancelación.

1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:

a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla;

b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o

c) Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.

2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38. Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso.

1. Si el Tribunal declara admisible una demanda:

a) Procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias.

b) Se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.

Artículo 39. Conclusión de un arreglo amistoso.

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registrode entrada mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

Artículo 40. Vista pública y acceso a los documentos.

1. La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41. Arreglo equitativo.

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 42. Sentencias de las Salas.

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Artículo 43. Remisión ante la Gran Sala.

1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general.

3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44. Sentencias definitivas.

1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala;

b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o

c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.

3. La sentencia definitiva será hecha pública.

Artículo 45. Motivación de las sentencias y de las resoluciones.

1. Las sentencias, así como las resoluciones por ¡al que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 47. Opiniones consultivas.

1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.

2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el título 1 del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.

3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Artículo 48. Competencia consultiva del Tribunal.

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49. Motivación de las opiniones consultivas.

1. La opinión del Tribunal estará motivada.

2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.

3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.

Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.


Título III

Disposiciones diversas

Artículo 52. Indagaciones del Secretario General.

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.

Artículo 53. Protección de los derechos humanos reconocidos.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54. Poderes del Comité de Ministros.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55. Renuncia a otros modos de solución de controversia.

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución. distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.

4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernalmentales o de grupos de particulares, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57. Reservas.

1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que se trate.

Artículo 58. Denuncia.

1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que. pudiendo constituír una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.

4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado apticable en los términos del artículo 56.

Artículo 59. Firma y ratificación.

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.

3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

4. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a todos los signatarios.


Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

París, 20 de marzo de 1952.

Los Gobierno signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos yde las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio ... »),

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Protección de la propiedad.

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2. Derecho a la instrucción.

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3. Derecho a elecciones libres.

Las Altas Partes Contratantes se Comprometen a organizaf, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4. Aplicación territorial.

Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.

Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5. Relaciones con el Convenio.

Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6. Firma y ratificación.

El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en París el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios.


Protocolo Número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Relativo a la abolición de la pena de muerte

Estrasburgo, 28 de abril de 1983.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»).

Considerando que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte.

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma.

Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

Artículo 3. Prohibición de derogaciones.

No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

Artículo 4. Prohibición de reservas.

No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 5. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 7. Firma y ratificación.

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar víncu lado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9. Funciones del depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.